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ANÁLISIS VLEX: ACCIDENTE DE TRABAJO. JORNADA LABORAL. Se califica la situación como derivada de Accidente de Trabajo, no por considerarla accidente in itinere, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo ( art. 115.1 LGSS). Se desestima el recurso de casación.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Saez-Diez contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1613/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 792/2015, seguidos a instancias de Mutualia contra Osakidetza SVS Zamudio, Dª. Cristina, Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad temporal.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la S. Social.
«ESTIMAR la demanda presentada por MUTUALIA frente al INSS, TGSS, OSAKIDETZA y Cristina declarando la situación de IT de la demandante del 26.6.15 a 3.8.15, ambos inclusive, bajo la contingencia de accidente no laboral, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración.»
Con fecha 13 de mayo se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia y con fecha 25 de mayo de 2016, se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia y del auto, en cuya parte dispositiva consta:
Acude a la Mutua que considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. La trabajadora acude al médico de cabecera que le pauta la baja con efectos a 26.6.15 y con alta a fecha 13.11.15″
ESTIMAR la demanda presentada por MUTUALIA frente al INSS, TGSS, OSAKIDETZA y Cristina declarando la situación de IT de la demandante del 26.6.15 a 13.11.15, ambos inclusive, bajo la contingencia de accidente no laboral, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración.»»
«PRIMERO.- D Cristina, trabaja para OSAKIDETZA que tiene aseguradas las contingencias profesionales con MUTUALIA, en la categoría profesional de psicóloga. La base reguladora diaria de la prestación asciende a 120,20 euros.
Acude a la Mutua que considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. La trabajadora acude al médico de cabecera que le pauta la baja con efectos a 26.6.15 y con alta a fecha 3.8.15.
TERCERO.- El artículo 27 del acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores/as aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.
CUARTO.- Por resolución del INSS de 3.8.15, de determinación de contingencia a instancias de la trabajadora se declara la contingencia de accidente de trabajo. Intentada reclamación previa la misma fue desestimada.»
1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo.
– La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia –que estima la demanda de la Mutua– y desestima la demanda, al considerar que la IT de la trabajadora deriva de accidente laboral, como había declarado el INSS.
Consta acreditado que: a) La trabajadora, que presta servicios para Osakidetza con categoría de psicóloga, el 26-06-15, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se cayó al suelo, y se golpeó el codo izquierdo. b) Permaneció de baja con efectos a 26-06-15 y causó alta a fecha 13-11-2015 (según Auto de fecha 25-05-2017, de aclaración de la sentencia de instancia). c) El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.
1.- Por la demandante Mutualia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 06-10-15 (Rec. 1525/15).
La Sala se suplicación en la referida sentencia de contraste sostiene que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyeron un accidente «in itinere», y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS. En este sentido declara que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.
– El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).
Ha de estimarse que las sentencias comparadas -la recurrida y la de contraste-, son contradictorias, pues llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional, es decir, accidente de trabajo.
– Según se desprende de los hechos declarados probados, la trabajadora salió del trabajo en los quince minutos de descanso previsto en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de OSAKIDETZA para tomar un café, sufriendo una caída al suelo, golpeándose el codo, lo que le ha ocasionado la situación de IT en la que permaneció del 26/06/2015 al 13/11/2015. Este tiempo de descanso, computable como tiempo de trabajo, lo utilizan los trabajadores mayoritaria y normalmente para tomar un café.
La sentencia recurrida, acaba calificando la situación como derivada de Accidente de Trabajo, no por considerarla accidente in itinere, regulado en el art. 115.2 a) de la LGSSaplicable, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo ( art. 115.1LGSS).
Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: «»El caso de autos como AT producido «con ocasión» del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».
Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por laSTS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en «misión»- que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante» comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo (…) «».
– Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2016, en recurso de suplicación nº 1613/2016, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 20 de abril de 2016, dictada en los autos 792/2015, seguidos a instancia de MUTUALIA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, frente a Dña. Cristina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y OSAKIDETZA, sobre Incapacidad Temporal.
Our comment from Agencias Inmobiliarias about LAWHOME Inmobiliaria-Abogados-Seguros Segorbe:
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